RESOLUCION NUMERO
TRESCIENTOS
FECHA DE EMISION;
19-03-2012
TEMA: ARANCELES
El Consejo Directivo de CU.C.I.C.B.A, en pleno uso de las facultades otorgadas
por el artículo 31 de la Ley 2.340,
CONSIDERA:
Que la primera parte del artículo 11, inciso 2º de la Ley 2340, dispone
que son derechos de los corredores inmobiliarios: “Percibir honorarios por la
actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que
libremente pacten y, de quien resulte cocontratante, la que se establezca por
la ley…”
Que la Ley nacional número 25.028, en su artículo 37º, inciso a),
primera parte, establece que el corredor tiene derecho a: “Cobrar una
remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles
aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso,
se le determinará judicialmente…”
Que el artículo 57, primera parte, de la antes citada ley 2340 estipula
que: “Hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2°
del artículo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda
única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el
equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del
respectivo contrato.”
Que corresponderá entonces arancelar los honorarios aplicables a los
“cocontratantes”, según lo dispone el artículo 11, inciso 2º antes mencionado,
entendiendo por cocontratante a la parte que se acerca al corredor sin haber
contratado originariamente sus servicios y sin importar su posición, conforme a
la figura contractual atinente al negocio mediado.
Que la reglamentación del ejercicio de una profesión tiene por finalidad
proteger no sólo a la profesión, sino también a toda la sociedad. Lo que
resulta posible mediante el régimen de matrícula y la consecuente
obligatoriedad de colegiación y sometimiento a la ley especial y a las
disposiciones complementarias que dicte el ente de contralor.
Que es obligación del Colegio fijar las normas deontológicas que definan las
conductas deseables de sus profesionales matriculados y colaboren para evitar
comportamientos individuales y colectivos no deseados que redunden en un
descrédito de la profesión en general y desprestigie al colectivo de
profesionales que la ejercen.
Que el cobro de un honorario mínimo evita la competencia desleal y preserva la
dignidad profesional como un precepto social. Y cumplir con la exigencia de ese
honorario es también un compromiso ético, estando en juego la defensa de la
dignidad individual y colectiva de la masa de matriculados. Siendo que el
parámetro corporativo marca un piso digno, mientras que el techo es siempre
responsabilidad del profesional como individuo.
Que
tal como lo estableció la doctrina (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los
Contratos, Tomo II, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 640) y la jurisprudencia de
nuestro máximo tribunal nacional, los colegios profesionales pueden dictar
reglamentos de aranceles mínimos para sus matriculados y ello comporta el
ejercicio razonable de la función de policía que estas entidades cumplen (L.L.
156-680; ídem SCJBA, D. T. 1987-B-987). Aplicándose dicha ley profesional
incluso a los profesionales que laboran en relación de dependencia (SCJBA, D.T.
1983-B-1628). Poseyendo esta fijación de niveles arancelarios efectos hacia
terceros.
Por todas estas consideraciones:
RESUELVE:
Artículo 1°.- Fijar que los honorarios que percibirán de sus
cocontratantes los Corredores Inmobiliarios por los trabajos profesionales que
realicen, calculando los porcentajes sobre el monto de la operación mediada,
conforme a la siguiente escala arancelaria:
1)
Venta de inmuebles:
a)
Destinados a
vivienda, del tres por ciento (3 %) al cuatro por ciento (4%).
b)
Demás destinos, del
tres por ciento (3%) al cinco por ciento
(5%).
2)
Venta de fondos de comercio: del cinco por ciento (5%) al seis por ciento(6%).
3) Alquileres en locaciones urbanas: del cinco por ciento (5%) al seis por ciento (6%). Sujetándose
a lo dispuesto en el art. 57 de la ley 2340 para la locación de vivienda única.
En relación a gastos
se estará a lo dispuesto en el art. 11 inc. 5º de la ley 2340.
Los Corredores
Inmobiliarios podrán fijar por contrato escrito celebrado con sus comitentes o
cocontratantes, el monto de sus honorarios y gastos, sujetándose a esta
resolución, la Ley 2340 y la ley nacional 25.028.
Las escalas
arancelarias serán de observancia obligatoria,
tanto en los mínimos como en los máximos previstos.
Artículo 2º.- En los casos en que
los corredores inmobiliarios actúen por designación como tasadores en forma
particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o
judicial, podrán percibir en concepto de honorarios desde el uno por mil (1 %o)
hasta el cinco por mil (5 %o) del valor de tasación que en definitiva se
apruebe. Asimismo, se les abonará el importe de los gastos documentados que
hubieren realizado. Pudiendo optar por exigir el pago de gastos y honorarios de
la parte que solicitó su intervención, la condenada en costas, o ambas
partes.
Artículo 3º.- En toda otra tasación de inmuebles que realicen, se
aplicarán idénticos aranceles. Si en una tasación particular, intervinieran dos
o más Colegiados, cada uno de ellos, percibirá proporcionalmente, los
honorarios o aranceles estipulados conforme a las escalas fijadas en el en el
artículo tercero, a cargo de la parte que representen.
Artículo 4°.- En los casos en que la designación emane del Gobierno
Nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Instituciones autárquicas o
Bancos Oficiales, solo pagarán los honorarios o aranceles los consumidores
particulares.
Artículo 5°.- Cuando los corredores inmobiliarios actúen como
administradores de alquileres, podrán percibir en concepto de honorarios del
cuatro por ciento (4 %) al seis por ciento (6 %), sobre el valor que se abone
mensualmente, no pudiendo en ningún caso exigirse honorarios por administración
al locatario de vivienda única.
Regístrese, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese.
DADO en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo del año 2.012.
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